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Año: 1952, Fallos: 222:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ine. 9" de la ley 4349, que prohiben reclamar la jubilación al que tenga causa criminal pendiente en au contra, bajo impu pa dd dd el interesado no haya promovido previamente la terminación definitiva del proceso.

Santiago, lejos de instar la terminación definitiva de los procesos que se le seguían, huyó al extranjero y, en su destierro voluntario, esperó que transcurriera el lapso de tiempo necesario para que prescribieran las acciones penales que le fueron promovidas, y 2" y lan disposicongs del Cap. 11 dela ley 4349, llevan ine. 1° y 2 y , a la conclusión de que el beneficio jubilatorio no nace automáticamente por el transcurso de un tiempo' determinado, sino que para merecerlo debe mediar, de parte del empleado, una prestación útil y honesta, que no quede empañada por circunstancias que afecten su honorabilidad. Es por ello que el art. 57 del Gere reglamentario de la Jer 11.901. cn mu Qtma parte aclara y afirma, en términos preci la disposición del art. 40 de la ley 4349.

Que es manifiestamente errónea la tesis del apelante en o id AAA ud aos por del mismo Código. En efecto, las modernas tienden a restringir las causas de qe 1e prmerimaióa. vor razones de que ésta es una institución de que contempla, por encima de los intereses particulares, el bien común de la sociedad. Dicha tendencia proviene del Cód. Civil Erauela (art: 261): que einidos: que ton enmr de eupomita de la preseri: son únicamente emmerada: Dor de der: Nuestro ha conferido a los jueces la de deja sin efecto en caso de dificultades o imposibilidades de Tae eomemensio de Ta preeetigaión cumplida durante al imp.

dimento; pero tal facultad por au naturaleza de excepción debe ser interpretada y aplicada con criterio restrictivo, basándose en echos y elreumencian de eurócter general e eulestito, pere el o to: E EE al a del 'C. Civil. invocando lo dispuesto en el art. 3980 del mismo Código, ya que se trata de causas ajenas a la voluntad del interesado, sino que la de la acción se ha operado por e dede de Santiago que en vez de instar la terminación def! Y del prcemo, para acreditar at inceen.

cin e falta de emponmat en los hechos incriminados, optó por abandonar el cargo que desempeñaba para trasladarse al

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:127 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-222/pagina-127

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