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Año: 1952, Fallos: 222:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Finalmente. opone la preseripción del art. 4027 del Código Civil, respecto a las mensualidades devengadas con anterioridad a los cinco años de inieinda la demanda, para el caso de que ésta prospere y la preseripción decenal del art. 4023, en cuanto a la acción.

Pide el rechazo de la acción instaurada, con costas.

Considerando:

Que atenta la naturaleza de las defensas opuestas por la Nación demandada, corresponde analizar, en primer término, la referente a la reas de la acción.

qu de los antecedentes administrativos existentes resulta que el actor dejó el servicio público el 6 de setiembre de 1930, como consecuencia del movimiento revolucionario que triunfó en esa fecha y tres días después, el día 9, fué exonerado por deereto del P, E, Que desde entonces, hasta el día 29 de agosto de 1944 en que se interpuso la demanda, ha transenrrido con exceso el plazo de diez años que fija el art. 4023 del Código Civil para que se opere la prescripción y así corresponde declararlo.

Que no obsta a ello ni la peeación administrativa del actor pidiendo su jubilación ni la paralización de esas metuaciones como consecuencia de los procesos instaurados a aquél.

Lo primero, porque, como reiteradamente lo tiene resuelto la Corte Suprema, el plazo para la preseripeión no se interrumpe por las gestiones administrativas que haga el interesado sino a o de rentación ae la demanda (Fallos: 184, . 216 y 260). La segundo, ue procesos que se iniciaron contra el netor, e] que las acciones se extinguieron por preseripción, ello se debió, única y exclusivamente a la voluntad del propio interesado, quien no se presentó nunca ante sus jueces naturales, sino que permaneció ausente en el extranjero. No han mediado aquí las cirennstancias de excepción que prevé el art, 3980 del Código Civil y que pretenden Justificarso con la situación política imperante mm el país como consecuencia del movimiento revolucionario triunfante. En ningún momento dejaron de funcionar en el territorio de la Nación los tribunales constitucionales existentes con anterioridad a la revolución, de modo pues que el actor, como todos los habitantes del país, pudo ofrecer ante ellos todos los justifieativos y descargos necesarios para desvirtuar las acusaciones que se le había formulado por delitos que se le imputaban en el desempeño del cargo público que desempeñó hasta < exoneración, Por otra parte, el 20 de febrero de 1932

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:124 
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