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Año: 1952, Fallos: 222:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Disidencia Considerando :

Que la sentencia hace lugar a la prescripción de la aeción opuesta por la Nación demandada, en razón de que el actor dejó el servicio público el 6 de setiembre de 1930 y la demanda se interpuso el 29 de agosto de 1944, no obstando a ello la presentación del actor pidiendo la jubilación, porque las gestiones administrativas no interrumpen la preseripción, ni tampoeo es óbice al progreso de la defensa alegada por la Nación. la paralización de aquellas actuaciones, como consecuencia de los procesos incoados al actor.

Que la parte recurrente concreta su impugnación a la sentencia en dos agravios fundamentales: el primero, referente a la interpretación que debe darse al art. 4023 del C. Civil, mediando una resolución de la Caja Nacional de Jubilaciones «ue manda reservar el expediente hasta la terminación de los distintos procesos que se substanciaban contra Santiago; y reportándose, el segundo, a la aplicación de la disposición del art. 3980 del C. Civil al emso de autos.

Que en lo que respecta al aleance legal que debe atribuirse a la resolución de la Caja, el agraviado no ha debilitado, ni menos destruído, la sólida argumentación del vigoroso dictamen del Procurador del Tesoro, que corre de fs. 26 a fa. 32, estableciendo que el solicitante de la jubilación no se ajustó a lo dispuesto en el art. 10 del decreto de octubre 19 de 1904, reglamentario de la ley 4349, ni se habrían cumplido los extremos preeeptuados en el art. 40 de la ley 4349 y 57 del decreto reglamentario de la ley 11.223, La Caja infringió la disposición del art, 37, ine, 19 de la ley 4349, que deniega el derecho jubilatorio al que hubiese sido separado del servicio por mal Acempeio en los deberes a su eargo. El abandono del servicio que hiciera Santiago, el 6 de setiembre de 1930, importa, por tener a su cargo funciones concernientes al mantenimiento de la seguridad y del orden público, no sólo una grave falta administrativa, sino que configura a la vez, el delito previsto por el art. 252 del C. Penal. El cambio de orientación política.

aenecido en la fecha en que Santingo hizo abandono de su enrgo, no puede constituir a su favor un eximente de responsabilidad, porque su carácter de empleado le imponía el deber de permanecer ajeno a la militancia política.

Que la inefieacia de la resolución de la Caja se corrobora al correlacionarla con las disposiciones del art. 40 y art. 37, +

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:126 
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