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Año: 1952, Fallos: 222:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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moneda nacional y los del apoderado Eduardo F. Magún, en la de pesos trescientos de igual moneda.

Luis R. Losor — Rovorro G.

VaLeszuELa — Tomís D.

Casares — FELIPE SANTIAGO Pénez — ArtiLIO PessaaNo,
EDUARDO ISIDRO SANTIAGO

JUBILACION Y PENSION.
El principio según el cual no hay derecho adquirido a los beneficios de las leyes de previsión mientras no hayan sido acordados por la respectiva autoridad supone, como condición esencial, que se trate de empleados en actividad. El derecho del empleado que ersa 0 el de sus sucesores, en caso de muerte, queda fijado, en lo substancial. por el hecho de la cesación o del fallecimiento.

JUBILACIÓN DE EMPLEADOS NACIONALES: Jubilaciones.

Clases, Ordinaria, x Si al solicitarse la jubilación del afiliado éste no se hallaba en actividad sino exonerado de su cargo por abandono de sus funciones, y si aquél falleció sin deducir, durante los quince años transenrridos desde que fuera separado, la reclamación administrativa o judicial tendien e n obtener reconsideración de dicha medida, es evidente que el hecho de la exoneración que, por no haber sido reeurrido, se halla firme, ha fijado su falta de derecho a jubilación y, en consecuencia, la carencia de igual derecho de sus sucesores para obtener la pensión; sin que proceda alegar la falta de sumario previo, a — que fué establecido por primera vez enel art. 54, ine, a), del deereto reglamentario de la ley 11.723 —del año 1935—, vale decir con mucha posterioridad al decreto de separación, dictado durante la vigencia de la ley 449 que no requería tal sumario,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:122 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-222/pagina-122

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