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Año: 1952, Fallos: 222:380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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expropiación, si de lo que se trata es de encontrar valores producto de oferta y demanda normales, no puede negarse la incidencia de dicho factor. Conviene añadir, en abono del eriterio del Tribal, que admitiendo ese coeficiente de ocupación la cifra qu. — nel aconseja no difiere muy sensiblemente de la que indica el Ing. Demaría Massey, que no hace esa dedueción, Así, pues, a $ 3,08 m/n. el m", debe el actor pagar al demandado por la tierra libre de mejoras que le expropia la cantidad de $ 77.616 m/n.

3) Que en lo que respecta al segundo de dos extremos cuestionados —valor de las mejoras— los antecedentes de juicio son los mismos, es decir: opiniones del Ing. Demaría Massey $ 27.842.10 m/n.). Además el Ing. Arancet propugna una tercera cifra: $ 41.501,40 m/n.

Sobre el particular comparto el eriterio del Ing. Demaría Massey. Entiendo más equitativos sus precios. Los que aconseja el Tribunal merecen las objeciones que se le hacen a fs. 117/139; y los del Ing. Arancet son sín duda exeesivos considerando aquellos otros antecedentes.

Por tanto fijo como monto total de dichas mejoras, a pagur también por el actor al demandado, el de 4 27.82.10 m/n.

4) Que en lo que se refiere a la tercera de las cuestiones objeto de la litis, debe el expropiante satisfacer al expropiado intereses a estilo bancario, desde In fecha de la toma de pose«ión de fs. 14 y sobre la diferencia entre el depósito de fs. 1 y el total de las cantidades que se aceptan en los eonsiderandos 2 y 3 5) Que en cuanto al cuarto de los puntos sometidos a decisión —pago de impuestos que graven la expropiación— ningún pronunciamiento enbe ahora y aquí, desde que: a) aun no se ha pretendido su pago y b) en su caso, deberá seguirse para el planteamiento y dilueidación de tales enestiones el procedimiento pertinente según ley de la materia, na euyo efecto debe dejarse a salvo el derecho del demandado, 6) Que finalmente y en punto a costas, atento a las enntidades ofrecidas, pedida y fijada y lo que disponía el art. 1 del deereto N° 17.920/44 en cuanto modifientorio del 18" de In ley No 184 y que ha venido a ratificar el 28? de la ley No 13.264, ellas deben imponerse a la actora, solución que hace innecesaria la consideración de la impugnación constitucional artieulada por el demandado sobre el partienlar.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:380 
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