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Año: 1952, Fallos: 222:382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tuales y plusvalía, los fundamentos de la sentencia contenidos en el considerando 5° son inobjetables y guardan concordancia econ lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación La Ley, octubre 23 de 1951. Fallo: 30, 331), de modo que la inconstitucionalidad alegada no puede prosperar.

Que sobre el valor de las mejoras, el Juez a quo se decide por la fijación hecha por el perito Ingeniero Demaría Massey.

que considera más equitativa. Los justiprecios fueron de $ 14.981,90 del Tribunal de Tasaciones, con la disconformidad de 3 de sus miembros que la reputaron baja y del representante del expropiado; del Ing. Demaría Massey. $ 27.842.10, y del Ing. Arancet, de $ 41.501,40. Las diferencias radienn gn palmente en el valor del edificio y del molino marea °°Guanaco". A este respecto, las observaciones que formula la parte al dictamen del Tribunal de Tasaciones a fs. 125, al punto 2 de su alegato, y que reproduce en su expresión de agravios, fs. 164, son admisibles, pero no demuestra que sen más justa la del Tng. Araneet: de ahí que surja más equitativo como lo , ha heeho el a quo, admitir el valor fijado por el perito designado de oficio Ing. Demaría Massey, a cuyo favor concurre también la disidencia de los representantes ante el Tribunal de Tasaciones de la Sociedad Central de Arquitectos, del de la Cámara Argentina de la Construeción y del de los contribuyentes.

Por tanto y fundamentos concordantes de la sentencia de fs. 143, se la confirma en cuanto fija como valor de las mejoras, intereses y pago de las contas y se la reforma en lo relativo al valor de la tierra, A eliminación del coeficiente de ocupación, fijándose en definitiva eomo total indemnización, la suma de $ 119.242,50 m/n. (planilla de fs. 32 exp. agregado) con las intereses en la forma allí dispuesta y costas del juicio. — Tomás M. Rojas, — Jorge Bilbao la Vieja. — Eduarda García Quiroga DiCTAMEN DEL Procuranon GENERAL Suprema Corte:

El recurso ordinario concedido a fs. 171 vta, es procedente, de acuerdo con el art. 24, inc, 77, apartado a) de la ley 13.998.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:382 
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