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Año: 1952, Fallos: 224:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 181 trabajos prestados, como el salario qu de obrero por trabajos no prestados, ya que esta forma tiene un contenido diferente y por ende el fundamento. de una y otra prestación también ha de ser distinto. Por ello, modestamente opino que es acertada la denominación de contribución de carácter asistencial al salario por servicios no prestados, No cerco necesario ahondar el estudio sobre que largo ha sido el camino que la clase trabajadora ha tenido que recorrer para que se le reconociera el descanso compensatorio en cierto día de la semana; y aun hoy, si bien es cierto que ese derecho es reconocido expresamente por todas las leyes de previsión social del país, desgraciadamente en ciertos aspectos no existe uniformidad, y tal es precisamente en lo que se refiere °' descanso pago del sibado a la tarde, de donde nacen problemas relacionadas con las facultades provinciales para arreglar este instituto, que es lo que en autos se discute. Las leyes 466111.640 establecen el descanso dominical y del sábado a partir de las trece horas, respectivamente, tienen por ámbito de aplicación la Captial Federal y Territorios Nacionales; y el art, 5 de la segu: Ala las personas comprendidas en los beneficios de la presente ley, no sufrirán rebaja en los sueldos y salarios como consecuencia de la aplicación de la misma.

Que con diferencia de tiempo las provincias adoptan análogas disposiciones, dictando leyes semejantes a las ya precitadas.

Que las leves tanto nacional" como provinciales vinieron a llenar una sentida necesidad a fin de poner un límite a la jornada humana de trabajo por cuenta ajena, que fueran impuestas por razones de higiene y salud social. Expresa un a las leyes — —— primeramente la salud del trabajador que haya preocupación pri—— A ——— A namente y por disposiciones aisladas en cuanto al descanso pago, limitado a determinado número de días, pero abareando a un número mayor de trabajadores en el futuro, Cita antecedentes parlamentarios y entre ellos las discusiones de las leyes 4686 y 3098 de la provincia de Buenos Aires. Igualmente hace nor qe entre la ley 11.640 nacional y la 4686 provincial —sá inglés— existen coincidencias ya que el art. 2 de la última teria es colaridente en su tecmincionia con el art. 5 de la primera; en lo que respecta a que beneficios de la ley lo son sin mengua de los sueldos, salarios o cualquier otra forma de retribución que perciban los obreros y empleados. La ley provineial 1352 er mares apeicion en su art, ?' al disponer: "las personas comprendidas en los beneficios de esta ley no sufrirán rebajas de sueldos o salarios como

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:161 
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