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Año: 1952, Fallos: 224:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propósito de una ley análoga de la provincia de San Juan, pienso que corresponde decidirse por la constitucionalidad de la que aquí se discute.

En subsidio de esta conclusión y a mayor abundamiento, cabe remitirse a lo declarado por V. E. en 208:512 /513, sobre la potestad supletoria de las provincias en materia laboral, aún fuera de lo que a título estrictamente policial les corresponde. Potestad supletoria cuyo reconocimiento jurisprudencial ha venido a ser convalidado por el texto actual de la constitución en su referoncia expresa al derecho social (art. 101).

Sea, pues, que se repute que la provincia ha ejercitado sus poderes de policía al legislar como lo ha hecho (considerándose la regulación del pago consecuencia del descanso impuesto) ; sea que se entienda que ha obrado en función supletoria al no existir norma general para todo el país, en todo eno, resultaría suficientemente abonada, a mi juitio, y por virtud de los principios arriba aludidos, la validez de la ley en cuestión, frente a la pretensión de que invade atribuciones del Congreso.

Admitido ello, resulta inconsistente el agravio fundado en una presunta violación de la igualdad (fs. 51).

La pluralidad de competencias, propia del régimen federal, importa la posibilidad de soluciones distintas, determinables por las provincias en atención a las cireunstancias loeales, dentro del marco válido de sus atribuciones.

Juzgo que también corresponde desestimar los agravios referidos al pretendido desconocimiento de la garantía de la propiedad, por no guardar ésta relación directa con los hechos de la causa; a lo que se agrega, con particular referencia al pago y sus efectos liberatorios, que se trata de una cuestión que ha sido resuelta por el tribunal por consideraciones de hecho y prueba

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-224/pagina-165

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