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Año: 1952, Fallos: 224:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consecuencia de la aplicación de la misma, teniendo derecho a cobrar como día integro de trabajo la media tarde del sibado, ya sea en la remuneración a jornal, mensual 0 a destajo". Las leyes de Córdoba, San Juan y San Luis tienen normas de idéntivo contenido a la nuestra. En otro párrafo, y reiterando conceptos, decía que la protección del tiempo de trabajo se basa en consideraciones de orden higiénico y eunltural: y el Dr, lunsa, Derecho Administrativo, t. TI, púg. 301, al referirse a la ley 11.544 manifiesta : "°Se trata, pues, de una ley de higiene más que de una ley obrera, pues es indiferente que están en presencia los factores eapital y trabajo", El Dr, Manuel Ossorio y Florid, a quien mencioné en párrafos anteriores, expone que el eriterio sustentado por esas cuatro provincins no es enprichoso e impremeditado, sino que obedere a muy fuertes razones de protección social porque, en efecto, los beneficiosos resultados del descanso a partir del medio día del síbado quedarían anulados y al mismo tiempo se reduciría el salario en igual proporción a las horas no trabajados; o si el alivio de la fatiga con el descanso de media jornada del sibudo, se encontraría compensado con un aumento en la fatign de los demás días, Considero incecesario abundar en mayores razonamientos para poner de manifiesto cuál ha sido el fundamento que ha tenido en cuenta el legislador para establecer esos principios de orden social y que en los puntos siguientes al entrar a estudiar las fuenitades de las provincias para legislar en el punto que hoy se debate en antos, será censión más propicia ¡ara demostrar lo viable de la neción interpuesta por los actores que persiguen el cobro de salario del sábado a la tarde, y en este sentido voto, es decir, por la procedencia de las neciones interpuestas, A esta misma cnestión los Dres. Peralta Figueron y Paz, se adhieren por sus fundamentos al voto del vocal peopinante.

A la cuarta cuestión el Dr. Vital dijo: °Poco he de exponer sobre la preseripción alegada por la parte demandada y opuesta también en el escrito de contestación de la demanda.

Este Tribunal tiene resuelto reiteradamente que la preseripción de jornales, sueldos impagos, ete., se opera a los cuatro años de acuerdo a lo dispuesto por el art. 847, ine, 2° del Códiyo de Comercio. En lo pertinente me remito a las citas de jurisprudencia hechas por el Sr. Fiscal en lo Civil. Dr, Fernández Reuter, en lo que al punto se refiere", También corresponde reconocer el sueldo anual complementario, que resulta de la diferencia de jornales no cobrados en la tarde del sábado, y de conformidad a la conclusión arri

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:162 
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