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Año: 1952, Fallos: 224:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a pagarse por la expropiación de un inmueble, es el que tenía en el momento en que el expropiante toma la posesión, Por tanto, es improcedente el reclamo de una indemnización mayor con motivo del aumento producido en el valor de la propiedad inmueble desde la fecha de la desposesión, y de la disminución del valor adquisitivo de la moneda (°°Fallos"": 208, 164; 214, 393).

Las eomentacias juridico y económicas que derivan de la toma de posesión del inmueble, quedan así determinadas.

En ese momento se fija el valor del inmueble; las oscilaciones posteriores no pueden ya beneficiar al expropiado, como lo dice expresamente el más Alto Tribunal en el fallo citado en primer término, Lógicamente, la disminución del valor adquisitivo de la moneda, con posterioridad a ese momento, queda involucrada entre los factores ajenos al proceso de expropiación, no pudiendo fundarse en tal motivo un aumento del monto resarcitorio, Ello está dicho explícitamente en la sentencia referi- :

da, habiendo sido ratificada esa doctrina en fallos posteriores ver "Fallos": 211, 26 y 606).

Por consiguiente, corresponde rechazar sin más el pretendido acrecentamiento del monto de la indemnización, formulado por el demandado a fs. 420, en base a esa causal, expresa y categóricamente desechada por la Corte Suprema de Justicia en los juicios de expropiación.

3. El monto de la indemnización debe, pues, fijarse en relación a la fecha de la toma de posesión del inmueble, por el expropiante, vale decir, en los presentes, al 17 de mayo de 1945 (ver diligencia de fs. 38).

Los valores a considerar, deben ser los "actuales" respecto a ese e. "e otra forma, ellos eta ser "reales", puesto que e la materia en su art. 11, expresamente descarta el lucro cesante y las ganancias hipotéticas; asimismo, debe e e según ese mismo texto: "La indemnización sólo compren: el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación".

Es por ello que el suscripto no comparte, en forma Dee ver sao de le atra! de e mdenien y canalización del Riachuelo, que computa el expropiado como rubro a indemnizar (fs. 104 vta.).

En efecto, en ocasión alguna se ha demostrado que la conclusión de dichas obras se encuentre próxima, A fs, 261 y 327, el perito tercero hace referencia a las mismas, señalando su importancia "futura", pero, asimismo, su impredictibilidad

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-224/pagina-239

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