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Año: 1953, Fallos: 226:691 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN so ser previsto por la Municipalidad recurrente, que se vió así privada de alegar y probar su derecho a percibir el tributo en cuestión.

Que es exueto, tal como lo destaca el dictamen del Sr, Procurador General, que la cuestión atinente a determinar cuáles son los puntos comprendidos en la litis, es de índole procesal y que, en consecuencia, ella escapa por lo común, a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte —Fallos: 222, 149 y los que allí se citan—.

Que el caso no encuadra tampoco en el supuesto de la arbitrariedad de la sentencia recurrida, que la jurisprudencia antes recordada reconoce como excepción.

Que, en efecto, "es un principio bien establecido que el poder judicial que conoce de un censo, no puede declarar inconstitucional nna ley, a menos de existir oposición clara e indudable entre ella y la constitución hajo el imperio de la cual se ha dietado"" —Fallos: 112, 63— prineipio que se complementa con Ia regla también admitida reiteradamente de que las leyes deben ser interpretadas, en tanto sea posible hacerlo sin violencia, de la manera más concorde con las normas y garantías de la Constitución Nacional —Fallos: 200, 180; 209, 337; doctr. Fallos: 221, 64 y 661 y los que se citan en ellos—, Que, en consecuencia, mientras no exista obstáenlo institucional ineludible, la cuestión de la inconstitucionalidad de un precepto legal sometida a un tribunal de derecho, puede comprender también In interpretación de la ley impugnada. Como principio, no se pretenderá con justicia que puntos tales como la invalidez de las normas que rigen la convivencia general, sean resueltas sin más fundamento que el alcanee que Jas partes les atribuyen, Ni, por tanto, que la sola cireunstancia de que en el pleito se haya debatido expresamente la in

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:691 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-226/pagina-691

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