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Año: 1953, Fallos: 227:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que del oficio que antecede, de igual procedencia, requerido por el Tribunal para mejor proveer, resulta que don Aurelio Guardia ha cesado en sus funciones diplomáticas en la República, Que según jurisprudencia de esta Corte, Fa''os:

220, 1222, para' la procedencia de su jurisdicción originaria en las causas concernientes a diplomáticos, se requiere que los mismos intervengan efectivamente en los autos, en carácter de actores o demandados, y, en consecuencia, la cesación en las funciones diplomáticas determina la improcedencia de la jurisdicción del Tribunal.

Que así corresponde declararlo en el caso, atentas las eireunstancias a que se ha hecho referencia, y toda :

vez que el Tribunal declaró a fs. 17 acreditada su jurisdicción originaria en cuanto hubiere lugar por derecho.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que esta Corte Suprema carece de jurisdicción originaria para entender en los presentes autos, Tomás D. Casares — FELme Santraco Pénez — Ario Pessaaxo — Luis R. Lox

GU,

FEDERICO OTTO BEMBERG v. GOBIERNO DE LA

PROVINCIA DE CORDOBA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requísitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Lo referente a la determinación de las consecuencias del pago del impuesto en forma definitiva e irrevocable, con

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:37 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-227/pagina-37

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