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Año: 1953, Fallos: 227:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dada en los arts. 510 y 1201 del Código Civil y en el incumplimiento del contrato por parte del actor, por lo que asimismo deducen reconvención. Niegan expresamente que la finca fuera sede de la Embajada, y todo lo referido en los puntos V y VI de la demanda. En definitiva reclaman del actor la suma de cincuenta y cuntro mil seiscientos pesos moneda nacional en concepto de alquileres adeudados, daño emergente y luero cesante. Solicitan asimismo intereses y costas.

Que a fs. 34 el actor contesta la reconvención : desconoce los hechos y derecho en que se funda como asimismo la existencia de daño emergente y luero cesante; insiste en que la residencia materia del juicio fué sede de la Embajada; y pide el rechazo de la reconvención, con costas, Que a fs. 36 se abrió la causa e prueba producióndose por ambas partes la que informa el certificado de fs, $1, alegando sobre su mérito solamente la parte demandada a fs. 84/86. A fs. 90 dictamina el Sr. Procurador General: a fs. 90 vía. se llama autos para definitiva, disponiéndose por el Tribunal la medida para mejor proveer de que informa el auto de fs. 93, y Considerando :

Que en la demanda de autos iniciada por el Sr. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Panamá, don Aurelio Guardia, así como en la reconvención deducida por las demandadas, se con trovierten derechos originados por la Jocación del inmueble arrendado para residencia del Sr. Embajador demandante, La sede de la Embajada respcctiva, durante el término en que se ocupó el inmueble de refe.

rencia, fué otra según comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fs. 79.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-227/pagina-36

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