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Año: 1954, Fallos: 229:535 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dado desprotegidos, como lo anota el Instituto en la copia de E. 25, Pero para abarcar con semejante extensión sus preceptos de amparo la ley, hubiera sido necesaria una norma expresa en eso sentido, romprendiendo a los entisa-habientes existentes a la época de la sanción, predeterminándoles su entegoría y límite en el beneficio y

Mús aun, la disposición del art, 72, demostraría «que la ley no ha podido reconocer eon tan vasto aleanee el derecho te los herederos, desde que, si bien lo limita por el art, 10, no eontendría la oblización de ser liquidada la pensión desde el fallerimiento del causante, sí en la mente del legislador no hmbiera estado presente la idea de acordar solamente ese derecho. respecto a los fallecidos ron posterioridad a la ley. Por no referirse el reconocimiento de servicios a los anteriormente fallecidos, es que el artículo manda liquidar en esa forma la pensión, y ello en cuanto al beneficio lo sea con servicios totales tle este régimen, y sin que resulte necesario aclarar, de que es para los enusantes posteriores a la sanción, si no podría ser, «nn la enormidad consiguiente, que fuera también para los que han fallecido antes, haec 10, 20 0 más años, desde los que tendría que conferirse una prestación absurda y contraria a cualquier régimen institucional de derechos.

En lo que respecta a la conclusión de la norma del art. 16 del decreto -ley 9316/46, comparto también con el Instituto para serle opuesta a la apelante en la denogatoria, pero que a mi modo de ver, el derecho que allí se da a los entra-habientes en la primera parte, es para los ensos en que el afiliado fallecido antes del deereto-ley, hubiera tenido eumplido el cómputo reglamentario de servicios en los regimenes vigentes hasta ese momento. Es decir, que como en el sub Die, el afiliado a más de los de la Caja Munteipas, armsara ofros servicios con los enales obtendría derveho a jubilación, pero que fueran éstos dde las secciones existentes que puedan otorgarla, banearias, feroviarias, ele, y no de la que en el recurso se pretende ——de la industria—, toda vez que en esa fecha del deereto-ley 9316/ 16, no podían eomputarse estos servicios, por no existir todavía una ley que los reconociera, En eonseenencia, los eausa-habientes de los afiliados fallecidos con anterioridad al deereto-ley 11646, pueden computar servicios de leyes por las cuales tuvieran derecho a la fecha de sanción de este decreto. a obtener alguna prestación, pero de ningún modo, los que rorresponden al deereto-ley 13. 9:17 /46 sel caso de autos,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:535 
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