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Año: 1954, Fallos: 229:847 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sejo Administrativo compuesto de algunos Directores y/o funcionarios de la sociedad, delegando en ese Consejo la parte ejeentiva de alguna de las facultades conferidas al Directorio, fijando a aquellos integrantes una remuneración especial, de la que se debe dar cuenta a la Asamblea, cuando los miemhros del Consejo, sean a la vez, Directores de la Sociedad —art, 20. ine, 4°—, vale decir, que mediante esa disposición estatutaria, cabe la posibilidad de que los miembros del Directorio, desempeñen funciones administrativas rentadas, como integrante del Consejo de Administración, los que en tal supuesto, desdoblarán su personalidad, para convertirse en empleados subordinados de la Sociedad.

Se hace necesario señalar a este respecto, que el Sr. Hernández nunca formó parte del citado Consejo —inf, de fs, 39/ 40. deel. test. de fs. 165 y 165 vta.—, La vineulación jurídica que liga al Direetor de Sociedad Anónima con ésta, es la que corresponde al mandato, o sea que el Director es un mandatario de sociedad que regula su cometido, a las reglas del Código de Comercio (arts. 335 y sigtes., en especial el art. :M6) y a las que contengan los respectivos estatutos, y en el caso de autos, el art. 21, es terminante al establecer que el directorio es mandatario de la Sociedad y no da cuenta de su gestión sino a la Asamblea General, ni tiene ninguna relación o vinculación con los accionistas individualmente considerados.

Ese carácter jurídico que inviste el direetor de sociedad anónima, descarta por supuesto, toda idea o postura relativa a su condición de empleado subordinado de la sociedad, salvo el easo que simultáneamente desempeñe dentro de la empresa un cargo administrativo rentado, en cuya hipótesis el contrato de trabajo queda configurado por esa última circunstancia y no por la primera. —.

Considero por tado ello, que la situación del Sr. Ternández es tan elara y definida, que jamás pudo el Instituto adoptar una resolución como la que es motivo de recurso, En efeeto, si con los elementos de juieio examinados se ha constatado fehacientemente que el Sr, Hernández se incorporó al Baneo Supervielle como director del mismo, desempeñando exclusivamente las funciones inherentes a ese cargo, no encuentro argumento valedero para que se le haya eonsiderado "empleado" del Banco. afirmando que en ese carácter continuó el servicio baneario y por tanto aplicarle el art. 69 «e la ley 11.575, suspendióéndole el gore de la jubilación que se le había otorgado por reunir las condiciones de ley, obligándole a restituir las sumas perci

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:847 
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