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Año: 1954, Fallos: 229:948 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no recibiendo ni teniendo por qué aceptar instrucciones 0 sugestiones de obrar en determinado sentido, por cuya razón el éxito o fracaso de la empresa incide únicamente sobre su responsabilidad, debiendo agregar por lo demás, que en los supuestos de referencia los profesionales hacen un verdadero ejercicio de su profesión liberal, locando con quien mejor les parezca, desechando las propuestas que no considera aceptables y teniendo una amplia autonomía de acción, limitada tan sólo por los dictados de su ciencia, conciencia y voluntad y de las no legales del derecho privado". (Fallos del Trab. t. T, p- .

Y. E. ha tenido oportunidad de expedirse en sentido análogo al deelarar que: "Cuando la profesión liberal se desenvuelve como función de colaboración permanente, con vínculo continuativo y con evidente jerarquización de subordinación al empleador, no existe inconveniente alguno que se oponga a eonsiderar que entre el profesional y la persona para quien presta sus servicios, existe un verdadero contrato de trabajo regulado por la ley 11.729, con sus respectivos elementos esenciales". Rev. Der. del Trab., 1946, p. 419; 1948, p. 568; Fallos del Trab. t. 6, p. 4.

Bien puede apreciarse a través de lo transeripto, el aleance que se viene dando al concepto subordinación, tratándose de personas que prestan servicios en carácter de profesionales universitarios en que ya no so exige para configurar aquel estado, la obediencia ciega, cumplimiento de horario, ete., que podría exigirse en otra especie de actividades, sino que tal estado aparece delineado en fornaa atenuada y manifestada por el deber de colaboración permanente, víneulo continuativo y evidenie jerarquización en la función, diseriminándose bien la situación del profesional que, aisladamente, loea sus servicios a determinada persona.

El antecedente más valioso con que se cuenta en la actualidad acerea del punto en examen, es la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso °° Aranovieh de Cusehnir" (La Ley, 60, p. 1) en el que se delineó inconfundiblemente el estado de subordinación de un abogado con relación a la Compañía en que prestó servicios. Dia mt alto Tribunal de Justicia que: "Es empleado a los efeetos del régimen jubilatorio el abogado de una compañía de seguros que percibe un sueldo mensual Trina, sin desempeñar su trabajo en las oficinas de la empresa con sujeción a horario 0 a las demás obligaciones consiguientes del resto del personal. La dependencia del abogado en una compañía de seguros, en el sentido del art. 20 de la ley 12.988 no consiste en

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:948 
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