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Año: 1954, Fallos: 229:952 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del solo hecho de percibir un sueldo fijo, no cabe duda de que se la puede tener simultáneamente con varios dadores de trabajo, pues tales sueldos no comportan de por sí, salvo estipulaciones especiales, dedicación exclusiva del profesional a quien lo paga, ni ninguna clase de preferencia rigurosa, Pero obliga, sin duda, a no dejar de prestar el servicio requerido por quien paga el sueldo. En ello consiste, precisamente, la relación de dependencia de que se está tratando.

Que respecto a lo dispuesto por la ley 14.094 sobre jubilaciones de quienes ejercen profesiones liberales y que el recurrente invoca para sostener que lo decidido por el Instituto y confirmado por la Cámara del Trabajo es incompatible con dicho régimen, basta recordar que según el art. 8° del estatuto legal citado, éste entraría en vigencia a partir del día 1" del mes siguiente al de la fecha de la reglamentación que el Poder Ejecutivo deberá dictar. Y como aun no la ha dictado, la ley no está vigente, El problema de incompatibilidad a que el recurrente se refiere no se planteará hasta entonces y no sólo sus términos sino su mismo carácter de problema dependerá de la aludida reglamentación, precisamente.

Por tanto, se confirma la sentencia de fs. 54 en cuanto ha sido materia del recurso. Obsérvase que en las citas de la jurisprudencia de esta Corte, hechas en el dictamen de fs. 50, no se ha cumplido lo dispuesto por el art. 44 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Roporro G. VALENZUELA — ToMÁs D.' Casares — FeLiPe Saxtiaco Pénez — ArILIO Pessacxo — Lvts R. Lona,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:952 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-229/pagina-952

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