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Año: 1954, Fallos: 229:951 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art, 20 de la ley 12.988 que declara comprendidos en el régimen jubilatorio de los empleados bancarios y de seguros a quienes ejercen una profesión liberal en relación de dependencia permanente con el empleador, aunque desempeñen sus funciones fuera de las oficinas de este último, es de estricta aplicación en este caso, regido por el decreto-ley 31.665/44, en cuyo art. 3", inc.

€), se exceptúa a quienes prestan sus servicios "en función de profesiones o actividades liberales", siempre que lo hagan "sin relación de dependencia con los dadores de tales trabajos, retribuídos a honorarios, comisiones, u otras formas de remuneración demostrativas de la ejeeución de tareas por cuenta propia".

Que si el ejereicio de una profesión liberal fuera insusceptible de tener el carácter de un empleo, —que es lo que en definitiva sostiene el recurrente—, habría bastado que las leyes respectivas los excluyeran con la sola referencia al especial enrácter de la actividad desempeñada. Pero, por el contrario, la legislación positiva vigente en materia de regímenes jubilatorios la ha incluído.

Que tanto la ley interpretada en el primero de los fallos que se citaron al principio, como la que está en cuestión en esta enusa, declaran que esa relación puede resultar también de la forma de la retribución. La ley 11.575 se refería expresamente a la existencia de un sueldo fijo; la 12.988 a una relación que puede existir aunque el profesional desempeñe sus funciones fuera de las oficinas de la compañía, y el decreto-ley 31.665 a que la retribución no consista en "honorarios, comisiones u otras formas de remuneración demostrativas de la ejecución de tareas por cuenta propia". Modo de decir, este último, que la remuneración consistente en un sueldo fijo comporta relación de dependencia, Que si la relación de dependencia puede provenir

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:951 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-229/pagina-951

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