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Año: 1954, Fallos: 230:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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didos en la exención establecida por las leyes antes aludidas.

La solución a que arribo me exime de considerar los agravios de la demandada.

Conforme, pues, a lo expresado, considero que la demanda debe prosperar y hacerse lugar a la repetición impetrada por la actora, con la sola excepción de los impuestos satisfechos por los lotes ocupados por los arrendatarios Compagno Hnos.

Montero e hijos y S. A. Cantera "El Sanee", debiendo ineluirse en la devolución el importe de las multas correspondientes a esos impuestos por hallarse preseriptas. Las costas de ambas instancias al vencido.

Así voto.

El Sr. Juez de Cámara Dr, Alsina, por razones análogas a las adueidas por el Sr. Juez Dr. Chute, votó en el mismo sentido a la segunda enestión.

Sobre la segunda enestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Coroenas, dijo:

l. En enanto 4 la preseripción invocada por la demandada comparto el eriterio del Dr. Chute desarrollado en el punto IV de su voto, con la salvedad que corresponde teniendo en cuenta la solución a que arribo en la cuestión de fondo que paso a exponer, IL. La exención del gravamen consagrada en el art. 8 de la ley 5215 y concordantes de la ley 10,657, es de interpretación restrictiva. Su carácter excepcional así lo impone, El art. 5" de la ley 5315 contiene a favor de las empresas ferroviarias una excepción a las leves generales impositivas y debe ser interpretada restrietivamente, "como lo enseñan la doctrina y la jurispradeneia, de tal suerte que lo que no está expresamente concedido queda sometido al derecho común", ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 113, 165:118 , 411: E. L,, 49-309), Las exoneraciones de las leyes 53315 v 10,657 lo son en enanto atañe "a los gravámenes que pueden afectar a las compañías en el ejercicio de su comercio o industria o en los actos que con ella se relacionan direetamente" (Fallos: 155, 1535, Conforme a dichas disposiciones legales, a las empresas que obtuvieron concesiones del Gobierno Nacional para explotar el servicio de transporte ferroviario se les reconocía, por razones de fomento, un regimen impositivo privilegiado: estaban exentas de todo impuesto nacional, provineial o municipal,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:356 
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