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Año: 1954, Fallos: 230:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por enanto se parte del principio que no se puede conceptuar regular y ordinarinmente asegurados la normal explotación y el desarrollo consiguiente de los servicios sino mediante el domino y uso exclusivo por parte de la empresa sobre todos los bienes objeto de la concesión. Estas consideraciones, motivadas por el caráeter excepcional de la franquicia otorgada, revelan que se ha dado a las empresas concesionarias un trato especial al exceptuarlas, parcialmente, de las contribuciones destinadas a sufragar los gastos de la administración pública y por tal concepto —sean cuales fueren los motivos que hayan podido fundamentar la cxención— toda disposición de ese caráeter debe ser interpretada restrictivamente (confrontar sentencia de esta Corte Suprema en Fallos: 209, 221).

Que aun cuando los bienes de que se trata se encuentren incorporados a la cuenta capital de la empresa accionante, ellos han sido realmente desafectados al objeto de la explotación ferroviaria, que tiene como finalidad la actividad de la actora, al haberles arrendado a favor de otras personas. No es lo misme que la empresa almacene las mercaderías destinadas al transporte, o ya transportadas, a que sea un particular arrendatario del depósito el que practique esa actividad para sí mismo, aun cuando sea mediante el ferrocarril de la actora. El primer supuesto importa un servicio público mientras que en el segundo se trata solamente de la entrada y salida de mercaderías de propiedad de quien ha arrendado un terreno o galpón con fines exclusivamente particulares, La circunstancia de que la persona arrendataria de un galpón transporte los efectos que en él almacena utilizando los medios de la empresa, no hace nacer la relación jurídica que emana únicamente de la efectiva ocupación de los terrenos por la compañía transportadora que realiza, como queda dicho, un ser

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:361 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-230/pagina-361

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