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Año: 1954, Fallos: 230:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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abonando como contribución única el 3 del produeto líquido de sus líneas, La ley 10.657 precisa más el aleanee de la exención fijando excepeiones que no viene al caso mencionar porque no hacen a la cuestión planteada en el sub lite.

Para poder acogerse al privilegio mencionado es indispensable por rezones obvias, que los bienes de las empresas coneecionarias estón afectados exclusivamente al objeto prineipal de la explotación, es decir, al transporte ferroviario.

Reiteradamente así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 144, 408; 205, 108, ete.).

Es, por otra parte, indispensable, a mi entender, que la explotación de la actividad sea efectuada directamente por la concesionaria no dándose tal circunstancia cenando lo delega a terceros, lo que ocurre cuando arrienda bienes destinados a eso fin, aunque estén situados dentro de los terrenos de su propiedad afectada al servicio ferroviario.

Comparto el eriterio sustentado por el Dr. Casares en el enso que cita el Dr. Chute y que puede verse en Fallos: 202, 2858: "Que en atención a su objeto —dijo el Dr. Casares— e destino de los elevadores comunicados con una línea férrea pueden considerarse parte integrante de lo que el art. 3 del deereto reglamentario de la ley 5315 Hama "sistema explotado por la empresa". Así los considera el ine. a) del art. 12 de dicho decreto en euanto necesorios y anexos o dependencia del sistema" mencionado. Pero una cosa son los elevadores de la empresa, que integran su explotación y otra los que la empresa da en arrendamiento a terceros, por más que estén situados dentro de los límites de aquellos terrenos suyos afectados al servicio ferroviario. El art. 3 del decreto reglamentario contempla la situación de lo que allí se denomina °°sistemas explotados bajo convenio", pero esto está vonstituido por lo que las empresas tomen en arrendamiento para ser explotado en combinación con un sistema propio. Las des situaciones son fundamentalmente distintas no obstante su semejanza aparente. En un caso la empresa complementa sus elementos propios von elementos ajenos que pone °°en combinación con su sistema" Cart. 3-del decreto del 30 de abril de 1908); en el ofro la empresa disocia de su sistema uno de sus elementos y lo entreya en arrendamiento a un tereero. No se trata, pues, de lo eontemplado por el art. 3 del decreto, sino de lo contrario, La parte diseciada ha dejado de integrar el "sistema explotado por la empresa", que es como se Hama en el deereto al conjunto del sistema "perteneciente" a ella y el "sistema explotado hajo convenio", Por eonsiguicule, la razón de la crención no eriste

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:357 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-230/pagina-357

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