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Año: 1954, Fallos: 230:358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el caso. Interesa, sin duda, a la explotación ferroviaria de la actora la presencia y la actividad de elevadores que comunican con sus líneas, pero no es ese interés lo que determina la erención impositiva sino el hecho conereto y preciso de que lo exento forme parte del sistema ferroviario explotado por la empresa, Los elevadores pueden formar parte de él y el terreno de la empresa en el cual se asientan estar por ello exento de contribución territorial, pero a condición de que además de estar comprendidos en el sistema de las líneas de la empresa scan erplotados por ella, Delegada la explotación mediante un contrato de arriendo, deja de estarse ante una parte integrante del sistema ferroviario explotado por la empresa Es cierto que del punío de vista de la finalidad puede equipararse la situación de un elevador explotado por la empresa en conexión con sus líneas, con la del one, en las mismas condiciones, es explotado por un tereero al enal la empresa lo da en arrendamiento.

Pero como la exención impositiva es acordada a la empresa con motivo de la explotación de que ésta es conersionaria, extenderla a los bienes que, aungue vinentados con la explotación hasta el punto de poderse considerar como parte de ella, han sio objeto, en su utilización para esos Fines, de lo que podría > narse una delegación de la concesionaria, importaría no sólo ua interpretación analógica de la ley en lo que, como quedó «dicho, es de interpretación restrictiva, sino también el tácito reconocimiento de que la explotación eoncedida consiente que se la realice por delegación —puesto que a lo delegado se le reconoce el mismo privilegio que a lo rectamente explotado por el eoncesionario— lo enal es obviamente contrario ala naturaleza de la coneesión y sólo en virtud de expresa disposición contenida en el aeto de derecho público por el eval ésta se acuerda + que aquí no existe— puede admitirse", Las apreciaciones —aleinas de las enales subrayó— que se hacen en la opinión transeripta, son las que enfoean, a mí jui er rectamente la enestión debatida, teniendo en cuenta la finalidad de la exención, la aplicación restrietiva del texto lesnl implicado y la indelegnbilidad de las netividades eomecrnientes ala explotación ferroviaria, como requisitos sine qua non para que el privilegio subsista.

Carevo de relevancia jurídica para resolver la enestión debatida que en la actualidad, en que el Estado explota el transporte ferroviario en virtud de la nacionalización de ese servicio público, se concierten contratos de arrendamiento en la forma e lo hacían antes ls empresas privadas. El arrendamientr o locación puede resaltar eonveniento 0 necesario tal como se

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:358 
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