nización, Las costas del juicio corresponde declararlas a cargo de la expropiante (art. 28, ley 13.264).
Por estas consideraciones, fallo:
Declarando transferido al Estado Nacional Argentino el inmueble materia de este juicio, previo pago en el plazo de 90 días de la suma de $ 1.464.686 m/n., que forma con la ya consignada el total de la indemnización ($ 1.487.800) ; más los intereses expresados en el considerando 7. En la entrega .
del importe correspondiente a las mejoras debe estarse a lo dispuesto en el considerando 6°. Con costas a cargo del expropiante, Regúlanse los honorarios de los Dres. Jesús H. Paz y Alfredo Luis Ledesma, en las cantidades de $ 118.000 y 50.000 m/n., respectivamente, — Raúl Andrés Affranchino umi.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Rosario, 4 de octubre de 1954.
Vistos, en acuerdo, los autos "Gobierno de la Nación Y.P.F.) e/ Ledesma, Alfredo Isaac — expropiación" (expte.
19.470 de entrada).
Y considerando que:
T. En este juicio, esencialmente, se debate el monto de la indemnización que corresponde abonar por la fracción de tierra expropiada, cuya ubicación, medidas y linderos se precisan en la mensura y planos obrantes a fs. 157/66, El fallo, luego de señalar que con la demanda se depositó la suma de $ 23.114,40 m/n., que incluye la que corresponde a la valuación fiscal aumentada en un 20, analiza los elementos traídos a los autos y especialmente el estudio de la División Técnica y el informe de la Sala 2 del Tribunal de Tasaciones, acogiendo, al igual que lo hace dicho organismo, el citado en último término, lo que implica fijar $ 1.504.000 m/n. por el terreno y $ 13.800 m/n, por las mejoras, valores que al ser sumados y efectuarse la deducción de $ 30.000 m/n, por "°disponibilidad" da una tasación por ton concepto de $ 1.487.800 m/n, (valor objetivo). El actor, al expresar su disconformidad con la sentencia sostiene que, como quiera que el a quo adhiere a lo dictaminado por el Tribunal de Tasaciones —cuyo criterio de apreciación y conclusiones eritica—, la compen
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:56
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