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Año: 1955, Fallos: 231:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NACION ARGENTINA v. ALFREDO ISAAC LEDESMA
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.

Son infundados los agravios que invoca la parte expropiada, referidos exclusivamente al precio unitario básico fijado por la sentencia apelada, que se apoya en el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264, si dicha parte, a lo largo del juicio, hizo estimaciones sobre el valor de la unidad métrica que se aproximan al fijado en la sentencia, y sólo después de producido el informe gel Tribunal admitió un descuento del 20 por los diversos rubros que aquél indicara, pero aumentando al mismo tiempo su estimación sobre el precio unitario, con lo cual alcanzó de nuevo la cifra total que pretendía, con un precio básico diferent: que, por lo demás, era inferior al asignado por el Tribunal de Tasaciones.

EXPROPIACION: Indemnización. Otros daños.

Conforme al texto expreso del art. 11 de la ley 13.264 y la jurisprudencia constante de la Corte Suprema, no corresponde resarcimiento alguno por luero cesante en los juicios de expropiación.

COSTAS: Naturaleza del juicio. Erpropiación.

Procede imponer las costas de primera y segunda instancias al expropiante cuando la suma que en definitiva se manda pagar excede de la ofrecida m la mitad de la diferencia entre aquélla y la pedida por el expropiado.

Las de tercera instancia deben ser soportadas en el orden causado, si no prospera ninguno de los recursos interpuestos para ante la Corte Suprema.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Si el monto conjunto de los honorarios devengados en las instancias anteriores de un juicio de enpeopiación, cuyo pago está a cargo del Fisco conforme al régimen de las costas, excede la suma fijada por el art. 24, inc. 7", ap. a), de la ley 13.998, procede que la Corte Suprema determine el monto de las regulaciones correspondientes a esas instancias. ajustándolas al criterio seguido para los juicios de expropiación,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-231/pagina-51

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