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Año: 1955, Fallos: 233:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cripta por tres de los Ministros, que formaban, en abstracto, la mayoría absoluta de los jueces que componen el Tribunal, por cuanto el art. 23 de la ley 13.998, que dispone que las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaran en la solución del caso, debe entenderse que se refiere al supuesto de que todos los miembros del Tribunal hayan sido debidamente citados al acuerdo, y que hayan estado en la posibilidad de participar del mismo y emitir su voto.

Que tratándose de un defecto formal de la resolución mencionada, corresponde declarar su nulidad, y entrar a resolver sobre la materia de la apelación.

Que por las razones expuestas en el segundo considerando de esta resolución, es obvio que, no habienc » los Sres. Secretarios Dres. Otero Torres y Barreru incurrido en falta alguna por los hechos aducidos por el Sr. Juez, la suspensión decretada por éste es improcedente, careciendo de toda razón legal o reglamentaria que pudiera justificarla, por lo que procede revocarla y ordenar la inmediata reposición en sus funciones.

Por tanto, se resuelve: 1) Revocar la resolución del Señor Juez Nacional de Córdoba, Dr. Francisco de Virgilio, de fs. 2, por la que se suspende en sus funciones a los Sres. Secretarios Doctores Carlos María Otero Torres y Marcelo T. Barrera; 2") Ordenar su inmediata reposición en el ejercicio de sus funciones; 3") No hacer lugar a la remoción o separación de sus cargos, solicitada por el mismo Señor Juez.

ALrrEDO Orgaz — MANUEL J. AncAÑARÁs — Exrique V. GaLI — Canos Herrera — Joree Vera VALLEJO. °

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:21 
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