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Año: 1955, Fallos: 233:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es o no pasible de la tacha de arbitrariedad en los términos en que se la plantea. Mas a este respecto creo necesario agregar que en mi opinión no resulta extemporánea la alegación de la referida tacha porque dicho fallo resulte confirmatorio del de primera instancia y contra éste la misma no haya sido, en su momento, opuesta, pues para que en esas condiciones tal alegación pueda considerarse tardía, se requiere, según doctrina de V. E,, que el primer pronunciamiento "haya sido susceptible de la misma objeción no formulada en los autos", Y en el caso a estudio, precisamente, la conclusión que se reputa arbitraria es propia del fallo de la instancia superior, conclusión que, además de constituir el fundamento de la decisión de alzada, ha tornado inoperante la defensa del recurrente relativa a la intervención previa de las comisiones paritarias. — Buenos Aires, 26 de agosto de 1954. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1955.

Vistos los autos: °Foschetto, Eduardo c/ Struhl, Francisco s/ despido", en los que a fs. 244 vta. se ha concedido el recurso extraordinario, Y considerando:

Que con arreglo a lo manifestado en el escrito de fs. 234, la arbitrariedad imputada al fallo de fs 231, provendría de que ésté atribuye al decreto 16.447/48 un carácter que no tiene. No se trataría, en efecto, de una norma general positiva que se reconoce que el Poder Ejecutivo puede expedir, sino de un acto limitado a la aprobación de un convenio y confirmatorio de un laudo.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-26

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