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Año: 1956, Fallos: 234:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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brado por la Provincia de Buenos Aires, cuya constitucionalidad no se objeta". °°De donde se sigue que el único fundaACuto de de Teretición en el Decio de la acemenición de les dos gravámenes, el provincial y el nacional, hecho que, como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte no comporta por sí sólo violación constitucional (Fallos: 184, 639; 185, 209; 188, 464; 208, 521; 210, 276 y 500). "Habría violación si uno de los impuestos estuviese fuera de los límites de lo potestad fiscal de la autoridad que lo estableció". "Pero entonces la habría no por el hecho de la coexistencia sino por la tranarmita de las normas constitucionales — o. —_ tu de las respectivas facultades tivas de la ión y de las provincias". Y como en esta causa, no se ha hecho de ningún modo, cuestión de esto último, al interponer la demanda, corresponde $u rechazo, como bien lo dictaminara el señor Procurador General".

Con anterioridad (Fallos: t. 210, pág. 276, mayo 3 de 1948:

in re: Leopoldo L. Boffi e/ Prov. E. Aires). La Suprema Corte Nacional desestimó la impugnación constitucional contra el art, 127 de la ley 4195, expresándose lo siguiente :

,.. que no es valedero el argumento de que un impuesto es inconstitucional por tratarse de un gravamen A que no puede coexistir con el impuesto nacional de la ley 11.682, pues las provincias, según el art. 104, conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y por lo tanto, gozan de la facultad de crear impuestos y de elegir la materia imponible, sin más límites que los establecidos en aquélla, entre —]—Ú—] la existencia de un impuesto nacional análogo, si éste no tiene, por la Constitución, el caráeter de exclusivo, como ocurre por ejemplo con los impuestos de importación, exportación, que sólo la Nación puede imponer"', El impuesto a los réditos, como el impuesto al consumo y al inmobiliario, son impuestos que las ncias pele establecer en ejercicio de facultades propias (Fallos: 184, 639; 186, 64)".

Igualmente en el fallo 149, 260, expresó el más alto tribunal:

Que los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos, un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes, ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en ejercicio de ellas con estas últimas, fuera de cuyos casos es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso" (Fallos: 174, 193; 193, 396, ete.). Paralelamente EA con esa doctrina, la Corte Suprema Nacional, en fallo 176, 351, setiembre 4 de 1935, dijo que era objetable el gravamen si in

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-109

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