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Año: 1956, Fallos: 234:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia de Señoras de San Vicente de Paul", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la disposición del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional no desvirtúa el art. 27 de la ley 13.098, Por lo contrario, establece las condiciones para el caso implícitamente previsto por dicha norma legal de que las decisiones no se adopten por la totalidad de los miembros que integran las cámaras o sub salas, precisnndo el enrácter excepcional de tal posibilidad.

Que de las copias acompañadas por el interesado resultan acreditados los requisitos aludidos y el recurso no encuentra así fundamento en la constitución de la sala que dictó el auto apelado (Fallos: 228, 87 y los allí citados).

Que, en lo que hace al invocado derecho de defensa en juicio, es aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 207, 309 y los allí citados), conforme a la enal la exigencia de firma de letrado ten:

diente al mejor planteamiento de las cuestiones que se propongan u los jueces no vulnera, en principio, la referida garantía, ni autoriza el recurso extraordinario si no media efectiva restricción de la defensa, que no resulta de lo expuesto ni de la circunstancia de actuar el recurrente con declaratoria de pobreza atento el derecho que le asiste conforme a la Acordada de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y en lo Comercial del 3 de diciembre de 1940 reglamentaria del art. 141 de la ley 1893.

En su mérito se desestima la queja que antecede.

Ateneo Onoaz — MANUEL JJ.

Anoañarás — EnRiQue V.

Gantt — Jonce Vera Va

LLEJO.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:116 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-116

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