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Año: 1956, Fallos: 234:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tranjero es constitucionalmente válido, pues no contraría el principio de la igualdad impositiva.

En tal sentido se dijo en el fallo del tomo 147 pág. 409 , al desestimar la queja por inconstitucionalidad del recargo para el pago de la contribución territorial adeudada por el causante, que ese aumento impositivo no era arbitrario y se hallaba inspirado en un propósito de gobierno y en una finalidad de orden sociul, como es la de combatir el absentismo, lo que le daba una base de razonabilidad suficiente para justificarlo del punto de vista constitucional.

Y en el fallo del tomo 160 pág. 247 , apreciando este recargo en el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, dijo "que la discriminación hecha por el art. 30 de la ley 11.287 entre herederos domiciliados en el país y herederos domiciliados en el extranjero, reconoce una base razonable y responde a una finalidad económica y social que acaso envuelve un error económico, pero no pugna en sí misma con el principio de la igualdad impositiva consagrada por el art. 16 (hoy 28) de la Constitución (Fallos: 115, 111; 133, 402; 138, 313; 149, 417, entre otros)".

Pero si los motivos aducidos abonan la diferencia que se hace entre el heredero presente y el ausente para imponer a este último un recargo impositivo que no soporta el primero, sin que por ello se afecte el principio de la igualdad que asegura 'el art. 28 de la Constitución vigente, no se sigue de ahí que sea admisible que el recargo pueda ser ilimitado, llegando hasta el aniquilamiento de la transmisión hereditaria, al tomar una parte substancial de los bienes que el heredero ausente recibe en herencia. Ello significaría hacer ilusorio el derecho hereditario que la ley común asegura por igual a nacionales y extranjeros, habitantes y no habitantes, y configuraría una exacción con

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-137

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