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Año: 1956, Fallos: 234:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fiscatoria que en términos categóricos veda el art. 38 de la Carta Fundamental.

Examinando este aspecto de la imposición, ha considerado esta Corte, con toda justicia (Fallos: 190, 159 y 200, 374, entre otros), que había confiscación si el recargo impositivo al heredero o legatario domiciliado fuera del país llegaba a absorber más de la tercera parte del valor de los bienes transmitidos. "Es patente —dijo el Tribunal en el primer fallo antes citado— que en este caso el tributo toma una parte substancial de la propiedad; recae sobre el capital, sobre la riqueza acumulada que es absorbida por el Estado sin posibilidad de recobrarla, a diferencia de lo que ocurre con el impuesto a la renta, que deja a salvo e intacto el enpital o fuente que la produce, y a diferencia, también de los impuestos indirectos, los cuales por medio de la repercusión gravitan sobre el consumidor". Considera después que, mirando este pesado gravamen (del 36,60 en el caso juzgado) desde la posición del testador, vulnera el derecho de testar, puesto que lo anula en más de una tercera parte del valor de los bienes comprendidos en la herencia (arts. 14, 17 y 20 de la Constitución) ; y si correlativamente se lo analiza desde el punto de vista del heredero o legatario que es propietario de los bienes comprendidos en la transmisión desde la muerte del causante (arts. 3282 y 3342 del Código Civil), el impuesto afectaría el principio de inviolabilidad de la propiedad en cuanto asume carácter confiseatorio, Corresponde, en consecuencia, que la liquidación de fs. 1152 sea reformada, reduciéndose el monto del tributo que debe el heredero recurrente al límite máximo del 33 del valor de los bienes que recibe en herencia.

3") En cuanto a la alegación fundada en el art. 95 de la Constitución, que se pretende infringido en la sen

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-138

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