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Año: 1956, Fallos: 234:255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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volución, a falta del tribunal específico de juicio político y por tener todos los poderes superiores, pudo sancionar el desafuero previo por ese crimen. Al no haberlo hecho, éste escapa ahora al alcance natural de los jueces del Poder Judicial, uienes no pueden suplir ese pronunciamiento excepcional, ni de por cumplido.

En el segundo plano están los delitos comunes, que pueden también tener enrácter político, DE que no son letra propia de la Co ación, sino preseripeiones dietadas ""en su consecuencia", ¿aquí sí puedes los jueces entrar a juzgar sobre posibles delitos cometidos por los titulares de los tres poderes de gobierno ya que el desafuero previo fué total y cumo consecuencia declarada e indiscutible del mal desempeño de esas facultades. La voluntad del pueblo en armas, expresada por intermedio del Gobierno de la Revolución, es directa y clara hacia todas las manifestaciones institucionales generales y al restablecer el Poder Judicial sin limitación alguna, expresa sin lugar a dudas que el mismo podrá y deberá actuar normalmente dentro de ese segundo plano institucional, HT. Ahora bien; hasta aquí llegamos con la conclusión de que el delito del art, 20 de la Constitución Nacional no puede seguir operando en el presente juicio, por lo que cabe hacer Iugar a la excepción de falta de jurisdieción planteada al respecto, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, pero el defendido del excepcionante se encuentra indagado y sumariado también por otros delitos de orden común incluídos en el segundo plano jurisdiccional donde el suseripto mantiene sus facultades de juzgar y por ende sólo cabe sobreseer definitivamente en la calificación de traición, prosiguiéndose el sumario en cuanto a las demás califieaciones consignadas en el proveído de los autos principales, dictadas con anterioridad al presente no obstante su igual fecha, lo que así se declara.

No se trata del sobreseimiento de los arts. 434 y 437 del Código Procesal.

Por lo expuesto, resuelvo: hacer Iugar a la excepeión de falta de jurisdicción, sobreseyendo definitivamente en la calificación de traición —art. 20 de la Constitución Nacional—, no haciéndose pronunciamiento alguno en particular por cuanto no se ha dictado aun prisión preventiva y la causa prosigue por los mismos y otros hechos bajo otra calificación de orden común (art. 454, Cód. citado). — Luis Botet,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:255 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-255

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