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Año: 1956, Fallos: 234:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ellos es aplicable al caso, de acuerdo con el recordado art. ?° de la ley 13.241.

Que, por último, tampoco es admisible el argumento de que el criterio que se adopta se aparta de la realidad económica, ni el de la gran diferencia del monto del impuesto según que se sign uno u otro temperamento para su determinación, ya que no se ha alegado ni intentado probar que ello pudiera asignarle el carácter de confiseatorio y "la injusticia, los inconvenientes o la falta de política de las leyes del Estado, no constituyen necesariamente una objeción a su validez constitucional" (Fallos: 147, 402; 150, 89; 183, 319).

Por lo tanto, habiendo dictaminado el Sr. Proeurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 297 y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias en el orden causado y las comunes por mitad.

AryreDo Onoaz — MaxveL d.

Ancañarís — Entique V.

Gartr — Carros Hennera — Jonce Vera VALLEJO,
ALEJANDRO LELOIIE 17 re: JUAN DOMINGO PERON
Y OTROS


CONGRESO NACIONAL.
La revolución triunfante del 16 de setiembre de 1955 disolvió el Congreso Nacional y ello produjo nutomáticamente el cese en sus mandatos de todos sus integrantes.

INMUNIDADES.
Para que funcionen los privilegios de exención de arresto y de previo desafuero, instituidos por los arts. 62 y 63 de la Constitución Nacional, se requiere como condición Sueldo que el imputado ven senador e diputado. Canodo dede TE el caso de A del Congreso disuelto por la revolución del 16 de setiem

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:250 
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