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Año: 1956, Fallos: 234:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tivas, sin que ello signifique preconizar blandura en la represión de quienes atentan contra su estructura.

El resquebrajamiento total de las instituciones de gobierno del país, fué el n del retiro de su investidura a los titulares de los tres res el pueblo alzado en armas el 16 de setiembre 0. marcindose así un hecho que por su enorme magnitud histórica, arroja proyecciones gravísimas. Estas proyecciones deben analizarse no sólo en función del -momento actual, sino principalmente con la mira haein el futuro, pues los gobernantes cambian o desaparecen, pero las instituciones evolucionan y subsisten:

II. El Gobierno de la Revolución triunfante, titular indiscutible de la voluntad del pueblo, conforme al general consenso del derecho político y a la Jurisprudencia Argentina —Fullos: C. S. N., £. 2, enso Otero—, no habiendo jurado por la Constitución y antes de reinstituir el Poder Judical, pudo haber erigido el Tribunal de la Revolución, ejerciendo "de facto" todas las facultades de los titulares de los tres poderes asumidos y producir el juzgamiento de la legislatura, poder ejecutivo y jueces de la Nación, por el posible delito de traición del art. 20 de la Constitución Nacional. Pero no lo hizo y esto plantea el interrogante que se sintetiza en los siguientes términos: ¿Puede un Juez de la Nación, observando la Constitución como earta orgánica necesaria, erigirse en Juez de los tres poderes por un delito específicamente constitucional, como lo es el de su art. 20, sin que se haya producido el pronunciamiento previo por el tribunal de juicio político que esa Constitución prevé! La respuesta es indudablemente negativa. El desafuero que la Revolución consumó tiene plena validez como tal para los delitos de orden común pero no para un delito especial.

político-constitucional, de máxima trascendencia histórica. El daño que para el futuro podría causarse con un análisis ligero o apasionado de esta cuestión sería extraordinario.

Así como el suscripto rechazó recientemente la posibilidad de la inclusión del delito del art. 20 de la Constitución en leyes comunes de amnistía, debe ahora rechazar la posibilidad de su juzgamiento en forma común. Existen dos planos bien delimitados en cuanto a poderes representativo-republicanos se refiere: uno el constitucional, que impera por medio de sus cláusulas haciendo expresa reserva de que éstas no pueden funcionar o ser modificadas sino en la forma que ella prevé: otro el de la legislación que "en consecuencia" de la Constitución se dicte —art. 22 de la Constitución Nacional—, Yendo al terreno delietual, en el primer plano, está el art. 20 de la Carta Magna que, por ser de excepeión, no se regula por disposiciones generales. Sólo el Gobierno de la Re

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:254 
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