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Año: 1956, Fallos: 234:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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valuación para determinar el límite imponible en las explotaciones agrarias.

Que de tal modo, al establecer el inc. c) del art. 7° del decreto 21.703 de 18 de agosto de 1944 —reglamentario del decreto-ley 21.702 de la misma fecha— que con respecto al impuesto a los beneficios extraordinarios los inmuebles serían siempre considerados por el importe de la valuación fiscal, no se apartó del temperamento adoptado por la ley de impuesto a los réditos vigente en esa ópoca, In cual, como se ha visto, consideraba esa valuación como base para la liquidación del impuesto, para la determinación presuntiva de la renta anual y para la del límite imponible en determinada clase de explotación. No existe, por lo tanto, la contradicción que invoca la actora, entre la ley y el decreto, siendo ambos coincidentes. Existiendo esas reglas en la ley del impuesto a los réditos, no se advierte la necesidad de referirse, como lo hace la sentencia recurrida, a las que prescribe la reglamentación de la misma ley para determinar las amortizaciones de los bienes. De lo que se trata aquí es de apreciar el monto del capital (art. 4" decreto-ley 21.702) y no dichas amortizaciones y ese monto resulta según el mismo texto, de la diferencia entre el activo y el pasivo ajustados conforme a lus disposiciones de la ley del impuesto a los réditos, que en el ejercicio en cuestión tomaba como valor de los inmuebles el de su valuación fiscal.

Que en cuanto a la resolución 1" 195 dictada el 7 de agosto de 1950, no por el Ministerio de Hacienda, como sostiene la sentencia apelada, sino por la Dirección General Impositiva, y a la que aquélla atribuye importancia decisiva, no solamente es muy posterior al ejercicio 1943/44 que determinó el impuesto, sino que se basa en el texto ordenado de 1947, también posterior en varios años a dicho período fiscal, por lo que ninguno de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:249 
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