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Año: 1956, Fallos: 234:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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niendo latente la supervivencia de los tribunales, pero sin la autoridad específica de un poder hasta la reestructuración de la uetual Corte Suprema.

Por último, la solución constitucional que da el excepsine sobre el rencionamiens del a 20 de Je cor ción no es compartida por el proveyente. prete! que primero la Corte Suprema Nacional deberá sancionar en un juicio la inconstitucionalidad de una ley fundada en el avasallamiento de un poder sobre otro y que esa inconstitucionalidad reconozca la existencia del otorgamiento de las mentadas facultades extraordinarias ; con ello reción se podría abrir el proceso eriminal previa acusación ante la Cámara a que pertenezcan sus autores. Esto significaría dejar el país al azar de un pleito previo con tres instancias, quo particular y orasional, mientras sufriría los efectos un delito tan grave como para haber merecido ser consignado en el texto de la Carta Magna. La nulidad del art. 20 de la Constitución Nacional, es una consecuencia, no una medida previa.

Al dictaminar el Sr. Procurador Fiscal, destruye con acertados argumentos la peri de que sea necesario el ante-juicio para juzgar a legisladores por delitos comunes y en cuanto al art. 20 de la Constitución, anta una oportuna cita del Dr, RonoLro Moreno —t. 6, p. , en la cual se consigna que esa disposición sólo podría tener efecto por lo general euando cambia el sistema a raíz de un movimiento armado, En esto concuerda el suscripto, pero diserepa en cuanto al tribunal e e et tal supuesto ajeno al orden normal. No estaría dentro de la sana ígica sostener que los constituyentes han previsto una cláusula penal en una construeción institucional, para que opere sólo con gobiernos "de facto". Se ha previsto que la ciudadanía reaceionase contra sus malos represéntántes, pero no se previó que un Ermade electoral podría hacer ilusorio el cambio de las mayorías.

También el Sr. Procurador Fiscal demuestra que la neción penal por el delito del art. 20 de la Constitución Nacional no puede estar supeditada a una cuestión previa de carácter contencioso como la a la defensa, citando un púrrafo de Zavatía —Derecho Federal, p. 257—, que condice con lo expuesto.

Y considerando:

T. Que la vida de los pueblos no se nutre ni orienta beneficiosamente en la fuente de sus desgracias oensionales; sólo — anota éstas y las aprovecha como índices de prueba. La Nación debe ser impulsada por acciones bizarras, nobles y construc

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:253 
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