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Año: 1956, Fallos: 235:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tratándose de leyes de orden público, como lo es la 1" 11.729 no son de rigurosa aplicación las reglas de la "litis contestatio" (J de M., 1. 16, púg. 385), de tal modo que, reclamada indemnización por despido y preaviso, el importe de la misma debe resultar de la aplicación estrieta de las disposiciones legales y no de eáleulos que pueden resultar erróneos en perjuicio del empleado u obrero, Ello importaría una renuncia al mayor valor de la indemnización, en st caso, violándose así lo dispuesto por el art. 158 del Código de Comereio, Consecuente con lo dispuesto, la exigencia del art. 89 del Cód. de Ptos. juega sólo con respeeto al reclamo mismo; indemnización por preaviso y despido, trabándose en tal forma la litis, pero sin afectar el importe de la misma enya discriminación legal es facultad del juez.

En estas condiciones, el reclamo es susceptible de ser reparado por el recurso de apelación, también interpuesto y concedido, desde que se trataría del simple eriterio del Juez Pr:

asertado o erróneo y no de violación de una norma esencial del procedimiento.

Voto por la negativa.

Sobre la misma cuestión, los doctores Suárez Bonlín y Zunoeco, adhieren, por sus fundamentos al voto que antecede, Sobre la segunda cuestión el Dr. Calderón dijo:

En el punto 1 del cap. "Revoentoria"" la parte apelante dies: rate solicito la revoeatoria del fallo por la circunstancia que vengo sosteniendo de la inaplicabilidad de la ley 11.729 al censo sub-judice, dado que el actor estaba amparado en esa époen por la ley 11.110.

El Tribunal en su sentencia de fs, 111 se planteó la siuiento 2 cuestión : "°¿ Ex justa la sentencia qu en el caso de autos declara inaplicable la ley 11,729... 7" El Ministro preepinante terminó su voto diciendo: "Por consiguiente, corresponde la aplicación de la ley 11.729 en todos los casos que, estando eomprendido en sus previsiones, escapan, en razón a sus modalidades, al régimen de la ley 11.110 ya que no podrá producirse acumulación de beneficios", Voto por la negativa, adhiriéndose al voto los demás miemwa Ta ión ahora el apela ha sido cuestión que el apelante, pues, objeto de A oa producióndose la cosa juzgada en este aspecto. Por otra parte, la misma sentencia ordena bajar los autos a primera instancia para que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto, o sea, sobre si el despido

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:315 
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