Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1956, Fallos: 235:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Sobre la quinta cuestión el Dr. Calderón dijo:

Atento al resultado del acuerdo sobre las cuestiones precedentes, estimo que debe confirmarse en todas sus partes la sentencia reenrrida que declara injustificado el e condena a la parte demandada a pagar la cantidad de 6 1.249,03 m/n., en concepto de indemnización por antigiedad y por preaviso, Así lo voto.

Sobre la misma enestión, los Dres. Suárez Boulín y Zanoceo, adhieren, por sus fundamentos al voto que antecede, Sobre la serta cuestión el Dr. Calderón dijo:

Con respecto a las costas de primera instancia, estimo que deben ser impuestas a la parte demandada, confirmándose en .

este aspecto el fallo del Inferior, no sólo porque no ha tenido razón probable para oponerse a la demanda, sino también en virtud del principio general de que las costas forman parte de la indemnización, que en cuestiones rela: onadas con las leyes del trabajo, que son de orden público, no puede ser reducida (art. 94 Cód. de Ptos. Civ.; Za Ley, 30-IV-949, n" 26.236).

En cuanto a las de alzada, deben imponerse a la parte apelante vencida (art, 339, Cód. de Ptos. cit.).

Así lo voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Suárez Boulín y Zanoceo, adhieren, por sus fundamentos al voto que antecede.

Con lo que terminó el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación :

y Sentencia Y vistos: Por lo que resulta del acuerdo preeedente, se Resuelve: 1) Rechazar el recurso de nulidad; ?°) Confirmar en todas sus partes la sentencia corriente a fs. 158 a 160, de fecha 14 de setiembre de 1948 por la que se condena, con costas, a la Compañía de Electricidad de Los Andes Socie.

dad Anónima a pagar a don Pedro Camilo Tosetto, la eantidad de $ 1.249,03, e intereses en el plazo de 10 días. Costas de ta instancia a la parte apelante vencida. — J. B. Calderón.

— R. Suárez. — G. A. Zanoceo,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 235:319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-319

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 235 en el número: 319 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com