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Año: 1956, Fallos: 235:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Acreditada la existencia del despido, correspondía a la parte demandada demostrar que cra Z yt (art. 165 del Cód. de Ptos.). A tal efecto ofreció testimonio de Julio A.

Pontis, que declara a fs. 60 y José María Cardoni, a fs. 59, ambos al tenor del interrogatorio de 1s. 58. De ambos testimonios su acreditado que el actor era cobrador de la demandada (2 pregunta) y que era asiduo concurrente a una conocida sula de juegos de esta Capital, no limitándose sólo a concurrir sino que también jugaba.

A mi juieio, el despido no está justificado. El art. 159 del Cód. de Com. establece que se considera arbitraria la inobservanica del contrato entre el principal y su empleado, siempre que no se funde en injuria que haya hecho el uno ala Feguridad, al honor o a los intereses del otro o de su familia.

A A de ee esaiaralo. tenido en comi a m , en consirió Per de las relaciones que median entre los superiores e inferiores". Este párrafo legal y la expresión prudencialmente"" que emplea la morma, hacen que llegue a la conclusión que la injuria ser calificada de grave, Smeque sp tal que haga impo 1 lemon er partes. El despido requiere, ser justo, que tenga causa determinante una Jalta 441 empleado de tal _— que guarde Vico, releción, con la ecveridad de la pena puesta (Rev. Ley, t. 45, pág. 644). a De la prueba aportada no surge esa gravedad, siempre que pueda considerarse injuria la concurrencia n casas de juego y jugar en ellas; no consta de autos que el actor, mientras desempeñó sus funciones de cobrador Tr a su principal daño material alguno; por el la demandada ha reconocido los continuos ascensos a que se hiciera acreedor desde ooo como endete en 8 de febrero de 1933 hasta la fecha del despido, 31 de agosto de 1941, demostración evidente de buena condueta, capacidad, eficiencia en el desempeño de sus tarcas, La enusa del despido no es idónea ya que un posible duño en potencia no constituye la injuria grave a la seguridud, al homor o e los intereses del patrún que TUNE Y art. 159 citado. Las causales a que se refiere el art. 160 son inoperantes en el easo, desde que no se han probado los daños a los intereses del patrón por dolo o culpa, fraude o abuso de confianza, establecidos por la sentencia judicial; ni ineapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron y negociación por cuenta propia.

Por lo expuesto y concordantes del fallo apelado, voto esta cuestión por la afirmativa.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:317 
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