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Año: 1956, Fallos: 235:657 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ubicado en una zona que por la densidad de población sen nece sario e imprescindible la colocación de barreras de seguridad, Por otra parte las conelusiones del perito son terminantes en el punto primero enando dico: el comduetor del camión podría haber visto el cuehe motor Cada lo visibilidad del luar) estando el vehículo a doce metros de la vía y el coche a motor a 5143 metros del eje del camino y, como comsectiencia, evitar el accidente por medio de enalquier maniobra corriente (posi ción E de acuerdo al plano deseriptivo que acompaña"; pote en evidencia, que la supuesta mala visibilidad o falta de visibitidad en e) Ingar del avcidente, según eriterio de la actora. 10 ha existido, por lo que el temperamento debe ser rechazado, atento los términos a que Hega el dictamen pericial aludido preevdentemente y que como «decimos es concluyente, La afirmación hecha por la actora, en el sentido de que el cuele motor corría a excesiva velocidad en el momento de preducirse el fatal accidente, no ha sido materia de prueba por st parte, en enmbio, se ha demostrado que el conductor «el cuehe motor hizo los toques de silbato necesarios para prevenir el paso del convoy (ver declaraciones de los señores Carlos Teófilo Molina, fs. 30; Carmen Lazarte de Corbalán, fs. 339; y Pedro Angel Rodríguez, fs. 40, testigos en el stimario eri minal +.

Que por todo ello, y demás constancias que obran en autos, declaro que ln empresa demandada carece de — civil por el accidente ocurrido el día 30 de oetubre de 1947 en el Tar «que se imeicia.

HI Que habiendo demostrado en el considerando que antecedo, la irresponsabilidad de la Empresa con motivo del mecidente que se enestiona, la reparación de los supuestos «daños y perjuicios sufridos por el actor, debe rechazarse en todas sus partes. Así queda establecido.

Por ello Resuelvo: No hacer lugar a la demanda que por daños y perjuivios deduee el Sr, Eduardo Edmundo Lombardi en en tra de los E.F. C.C. del Estado, con costas. — Miguel Herrera Figueroa.


SENTENCIA DE: LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
San Miguel de Tuenmán, 24 de agosto de 1955.

Y vistos: El recurso de apelación concedido a la parte actora a fa. 111 vta., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Nacional de 1° Instancia de Tucumán de fs. 105 a 108 vía,, de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:657 
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