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Año: 1956, Fallos: 235:659 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de 1947 —fs. 69 a 70 y 70 vta. a 72 y croquis de fs. 68 levantado por el Secretario actuario—, Por estas razones voto por la revocatoria de la sentencia apelada. debiendo, en comeciencia, hacerse lugar a la demanda por haber ocurrido el accidente por eulpa de la demandada —arts. 312, 1109 y 1113 del Código Civil—, Constando en autos la existencia de daños, éstos deben ser fijados de conformidad a las pruebas producidas y al criterio estimativo judicial, de acuerdo a lo preseripto por los arts. 1068 y 1083 del Código citado, debiendo volver los autos a esos efectos al Sr. Juez Nacional de Y Instancia a quien compete el pronunciamiento.

A la misma cuestión planteada, el Se. Vice-Presidente, Dr. Carlos Sanjuán, dijo:

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal sobre ensos análogos, en que los accidentes ferroviarios tuvieron como enusa principal del evento, la inexistencia de barreras en ejidos urbanos. Es así como la culpa del accionante es mínima en punto a la de los ferrocarriles demandados.

Recientemente esta Cámara tuvo Mera de pronuncinrse al respecto y dejó sentado el eritesio de que en zonas municipales la necesidad de la colocación de barreras es de vital importancia para evitar accidentes. Así fué como en un easo similar (ón re ° Eugenia López de Castillo y Carmen Aban de Alvarez Flores vs. F.F. CC, del Estado, 5.7 daños y perjuieio="", sentencia de fecha 26 de mayo de 1954), se dejó sentado que "establecida así la culpa conenrrente de ambas partes, la imputable a la demandada, supera a la que correspomdiere al actor, desde que aun en el de tránsito de vehíentos entmducidos normalmente, el evento fatal puete producirse, ya que la muencia de barreras, unida eu la descripción del paso a nivel de mención que las torna necesarias, es condición primordial en la producción de accidentes como el de autos".

Por ello y lo expresado por el preopinante, voto en sentide negativo, debiendo bajar los autos para el pronunciamiento del caso, En mérito al Acuerdo que antecede, se Resuelve:

Revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada en autos, debiendo volver los mismos al Juzgado, a fin de que se pronuncie sobre el monto resarcitorio y demás rubros reclamados. Con costas, — Norberto Antoni, — Carlos Sanjuán. :

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:659 
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