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Año: 1956, Fallos: 235:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por enlp: de la empresa eleminncdarda y, ent sti consectioncia, la responsabiliza por los daños emitidos.

Que siendo así, la sentencia se apoya en eonclusiones «le hecho y aplicaciones del derecho común, que hacon improcedente el recurso e imposible la revisión por parte de estar Corte Suprenta (Fnllos: 195:1537 1:55 :

1000 192:4515 188:200 : INT: 72, 447:184 : 151, 556, OT: 182:317 , 370:18 E: 5, 2053, 404, 4427 179:166 , 7; 178:178 , 185, 367:077 : 191, 312, 1138, 3355).

Que la afirmación también contenida en la sentencia apelada, de que correspondía a la Empresa demos trar la fulta de necesidad de la colocación de barreras por no reguerirlas las características del Jugar y la intensidad del tránsito, constituye una enestión teóriea porque sin necesidad de determinar qué parte debía aportar la prueba sobre lus ciremstancias del lugar y la importancia del tránsito, éxta se produjo en autos y «u estimación ha dado fandamento a la sentencia, Que tampoco resulta procedente la imputación de arbitrariedad fundada en haberse omitido la eonsideración de los arts. 51, 67 y concordantes de la ley 13,59, y en la disconformidad con las conclusiones de In sentencia sobre extremos de hecho y de derecho conducontes a la solución del censo (fs. 147 v. y 148). Los arts, 51 y 67 del decreto 12.689 45 ratificado por la ley 13,80), aluden a una enest ión de hecho, como es la de la prutencia con que los vehíeulos deben efectuar el eruee de los pasos a nivel, la ennl, en la forma en que ha sido tomada en enenta en la sentencia o influido en la solución del pleito, no ofrece contenido al recurso extraordinario. A sti vez, la erítica del fallo que el reeturrente puede considerar fuudada, no configura la arbitrariedad esigida para que el recurso resulte procedente en tanto no se trate de sentencia carente de fundamento, determinada por la sola voluntad del juez o con omisiones sustanciales para la adecuada solución del

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:661 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-661

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