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Año: 1956, Fallos: 235:872 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tancia y, si bien no puntualiza las razones por las etnales considera que los concretos agravios y enestiotes expuestos por la demandada 10 enervan los fundamentos del fallo recurrido, sin agregar otros, afirma que Ia declaración de Pulido pone en evideneia que de vengaba una habilitación igual a la que correspondía al accionante y que ese dicho se halla "corroborado por los informes contables de fs. 184/197 y ts. 207".

Que hasta comparar las sumas que según las peritaciones de autos cobró el Sr. Pulido ( 1948:23 .000; HO: 20.012, 53:1950 : 720005 1951:101 .673,47: fs, 186 y 207) con las que en concepto del mencionado medio por ciento habrían correspondido al aetor, fs, 194 vta.

y 145, para comprobar que los pronunciamientos de ambas instancias contradicen manifiestamente las consrancias objetivas de un informe que no ha merecido mpuemación alguna en rutos. Resulta así patente, que, contrariamente a lo afirmado en los fallos de referencia, ni lo asignado y pagado al Sr. Pulido por el concepto aludido era el medio por ciento sobre las ventas, ni al aetor Sr. Carranza correspondía por dicho renelón lo mismo que al nombrado testigo. Es decir que lo que en la sentencia se afirma ser "lo renl", resulta no serlo con arreglo a la prueba producida en el expediente y to objetada por las partes ni por los jueces que fallaron la emisa, Que la sentencia apelada no sólo contradice, en manto a la cuestión debatida, las constancias del expe diente sino que, además, omite considerar y decidir cuestiones fundamentales para la correcta solución del pleito, De tal modo se preseinde, sin que haya en la sontencia estudio que revele lo contrario, de examinar el «ntido y aleanee del acta transeripta a fs. 107 y sigtos., tanto con relación a sus términos y a la reestructura ción que establece para el futuro, como a la situación

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:872 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-872

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