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Año: 1956, Fallos: 235:873 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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anterior y ulterior de las partes, y lo mismo se advierte respecto de la condueta observada por las mismas des pués de aquélla, no obstante habérsela invocado expresamente en el memorial de agravios, Tampoco merecen consideración alguna en el fallo de fs. 255 el signifi cado y la explicación de los anticipos obtenidos por el actor y su devolución parcial (fs. 36 y sigtes., 85 y 87, posie, 1 y 7, 19) frente a su pretensión de ser nereedor por una enntidad mucho mayor precisamente por el mismo concepto a que, serún el Sr, Carranza, habrían correspondido dichos adelantos (fs. 85 y 87, ?° posic.).

De ignal manera no se ha intentado aclarar por qué mientras el Sr. Pulido cobró $ 72.000 por el año 1950 f=. 207) en concepto de "gratificación" —habilitación según el actor— éste sólo recibió $ 4.000 por igmal concepto (Es, 151 vta. y 199) y sin reserva alguna no obstante que, según la sentencia, le correspondía mn porcentaje igual que al primero de los nombrados, Para ho señalar sino una última enestión, también omitida, mada se dice en el fallo apelado aceren de la conducta observada por el actor en enanto a la °habilitación"" que le habría correspondido por los años 1949 y 1950 que no resulta de antos que le haya sido pagada (fs. 180 y vin.) y que, sin embargo, no reclama, Que es, así, indudable que la sentencia reenrrida encuadra sin esfuerzo entre las que la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha enlifieado como arbitrarias, tanto por estar sus fundamentos contradichos por las constancias de los antos cuanto por omitir la conside.

ración y decisión de cuestiones Fundamentales com prendidas en el juicio, Por ello déjase sin efecto la sentencia apelada en lo que ha sido materia del reenrso, o sea en cuanto hace Tugur a la demanda en lo referente al cobro de lo reclamado en concepto de "habilitación". Vuelvan los

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:873 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-873

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