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Año: 1956, Fallos: 235:882 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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venta, conforme al auto de primera instancia (fs. 43).

Las eatsas de ambas suspensiones no fueron sobrevinientes e imprevisibles a las respectivas resoluciones que ordenaron la venta, sino preexistentes y de inmediato conocimiento en el momento en que éstas se dietaron, por lo que enbe estimar que ellas tuvieron en vista, no la efectiva realización de la subasta, sino sólo el aparente eumplimiento de la exigencia en cuanto al plazo establecido por la ley, Que es exacto que esta Corte Suprema ha decia rado con anterioridad que el plazo de sesenta días fijado por la ley es sólo para "ordenar la subasta y no para realizarla": y que, conforme al art, 41, estando en situación de venta el inmueble hipotecado, los jueces no pueden suspender 0 trabar el procedimiento del Banco para el ejercicio de sus facultades o para la venta (FaNos: 127, 82), Pero esta doctrina, que surge tanto de la letra como del espíritu de la ley, presupone que el Banco ordene realmente, y no sólo en la apariencia, la subasta del inmueble, de suerte que ésta se realice en un tiempo prudencial, aun fuera de los sesenta días de que goza para disponerla. El sólo hecho de que la ley haya fijado al Banco un plazo estrieto para el ejereicio de su derecho, revela que ni le ha dejado la facultad de dilatar indefinidamente la remlización del remate, con'sólo el arbitrio de enidar las formas, ni ha querido tampoco restringir más allá de ese límite los legítimos intereses de los partienlares on sus pretensiones contra el mismo deudor.

Que, por lo demás, aunque no haya habido una previa intimación estricta dirigida nl Baneo para que ejercitara sti derecho, los diversos traslados y oficios que se le han dirigido con esa misma finalidad son suficientes para tenerlo válidamente por requerido, con las consecuencias que resultan de su omisión en cuanto a la realización de la subasta.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:882 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-882

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