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Año: 1956, Fallos: 235:960 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como diesel vil de la partida 4752, de un producto que por sus características no podía estar comprendido en ella y si en la 4750 que le impone derechos muy siperiores, ha perdido la posibilidad de poder acogerse al citado decreto. Las RR, VV. 458 y 506 citadas en la sentencia recurrida, de 24 de mayo y 6 de julio de 1948 respectivamente (Boletín de la Administración General de Aduanas, agosto de 1945, pág. 924 y 929) demuestran que el procedimiento adoptado por los importadores en los ensos a que ellas se refieren fué muy distinto del que se puso en práctica por la sumariada en el presente, pues allí hubo una presentación de los interesados solicitando que se les permitiera despachar como de la partida 4752 el combustible que tenía un porcentaje de destilación «superior al admitido por la mistua, de manera que el Fisco estuvo enterado desde el primer momento de esas civennstancias y pudo tomar las medidas que el decreto 3771 45 autoriza, En el presente, en cambio, la documentante manifestó directamente diesel oil de la partida 4752, pagó los derechos correspondientes a ésta e introdujo la mercadoría a plaza, donde fué vendida por los eonsignatarios, sin que el Fisco pudiera adoptar ninguna moedida en consonancia con el indicado deereto 3771/45.

De todo ello resulta que la firma sumiarizuda ha imei reido en una falsa manifestación de la merendería que introdujo a plaza tart. 128 de las 00.) infracción penada con una molta igtal al valor de la misma (art. 90 de las 00, 69 de la ley 11281 T. O. y 108 de la ley 12,064).

Que sin perjuicio de las consideraciones precedontes y en atención a las cireunstaneias partieulares de la emtisa, de las que resulta que Yacimientos Petrolíforos Fisealos enlificó romo diesel oil al producto fs. 5), lo mismo que los análisis practicados en el puerto de origen (fs. 11, 12 y 29) y que él fué descar

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:960 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-960

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