Y considerando:
Que la eirenvstancia de haberse dispuesto el eumplimiento de la sentencia a cuyo respecto se concedió el recurso extraordimrio importa decisión respeeto de los efectos de éste y no una denegación susceptible de reconsiderarse por esta Corte por la vía del art. 229 de la ley 50.
Que por lo demás el punto se gobierna por el art. 7 de la ley 4055 no invocado por el reenrrente y que, 1 consecuencia, no sustenta tamporo la queja.
Por ello se Ia desestima, Maxver J. Ancañanis — Extnt qre Y. Gana — Cantos He
NNENA.
SILVIA ELENA AGUEDA NORA MARCÓ
DEL PONT DE ROJAS
RECURSO EXTRAORDIN RIO: dequisitos propios. Cuestiones ne federales. Interpretación de normas y netos enmunes.
El auto que, con fundamento en la doctrina plenaria de las cámaras civiles de la Capital, dispone que los fondos pertenecientes a los menores sean depositados a la orden judicial y como pertenecientes al juicio suwesorio, resuelve euestiohes de derecho común, ajenas al recurso extraordinario,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1956, Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Daniel Rojas e hijas menores en la causa Rojas, Silvia Elena Agueda Nora Mareó del Pont de s./ su sucesión", para decidir sobre su procedencia,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:962
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