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Año: 1956, Fallos: 235:963 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que resulta de los recaudos que en copia se acompañan que la enestión decidida en los autos principales es de hecho y de derecho común, ajena a la jurisdieción extraordinaria de esta Corte, Que en efecto, la determinación judicial de los 1ímitos de las fuenitados de los padres en ejercicio de la patria potestad, respecto de los bienes de sus hijos, traducida en el caso en el auto que dispone que los fondos pertenecientes n los menores sean depositados la orden judicial y como pertenecientes al juicio sucesorio, se funda en la doctrina plenaria invocada de las Cámaras Civiles de la Capital. Y de la lectura de ústa resulta el fundamento legal de la decisión con hase en la inteligencia que los jueces, competentes al efecto, consideraron pertinente de las normas aplicables al caso. Tratándose, como es notorio, de disposiciones de derecho común y excluida la tacha de arbirariedad, estrietamente excepcional con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, corresponde el rechazo de la queja.

Que por lo demás, el escrito en que el recurso extraordinario se dedujo —copia de fs. 37— earece del debido fundamento en los términos del art. 15 de la ley 48 y de la jurisprudencia de esta Corte.

Por ello se desestima la precedente queja.

MaxveL J. Ancañanía — Estrque Vi Garra — Cantos He

RRERA.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:963 
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