Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1956, Fallos: 236:597 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que en mérito de esa atribución, el Congreso ha dictado el Código de Justicia Militar (ley 14.029) y ha podido establecer en qué casos los militares retirados quedan sometidos a la jurisdicción castrense, en virtud de determinadas infracciones que afectan o pueden afectar los intereses superiores de la disciplina. Como lo tiene declarado esta Corte (Fallos: 101:354 ), el Poder Legislativo "ha podido establecer normas excepcionales, justificadas por la necesidad de colocar al Ejército y la Armada en una situación diferente de las demás partes del mecanismo gubernamental, ya por su composición, ya por las reglas que deben gobernarlo, de modo a contenerlo ante la sociedad desarmada, dándole al mismo tiempo la unidad y dirección que la ejecución de las órdenes requiere".

Que las sentencias de este Tribunal, en los casos "de Lezien Fernando A." (Fallos: 202:404 ) y "Espíndola Salvador A." (Fallos: 202:429 ), que declararon la competencia de la justicia federal para conocer en la enusa sobre conspiración para la rebelión militar, nlegadas por los recurrentes, no se fundaron, como lo dice el Sr. Procurador (General en su dictamen (fs. 3020), en razones de orden constitucional sino en el examen de las disposiciones del Código de Justicia Militar y de la Lev Orgánica del Ejército entonces vigentes (1945). Durante la vigencia del anterior Código de Justicia Militar los militares retirados, con arreglo a lo dispuesto por el art. 118, no estaban sometidos a la jurisdicción militar, y la Ley Orgánica del Ejército (ley 9675) solamente los sujetaba a los reglamentos militares cuando ejercieran funciones en el Ministerio de Guerra o cuando vistieran uniforme (art. 38, inc. 5).

Que en el censo "Lezica Fernando A.", ya citado, se declaró por este Tribunal la inconstitucionalidad del art. 89, ine. 3", del decreto-ley orgánico del Ejército

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 236:597 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-597

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 597 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com