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Año: 1956, Fallos: 236:599 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentó el preeepto del art. 29 de la reforma constitucional de 1949, es de observar que para declarar la insubsistencia de normas legales particulares como consecuencia de la abrogatio de una ley superior, no basta señalar que aquéllas se dietaron en ocasión de la vigencia de esta última o aún con explícita referencia a la misma, Es necesario, además, examinar si tales normas particulares son verdaderamente incompatibles o no con el sistema general de la ley que se restablece con la abrogatio de la ley superior, pues solamente en el primer supuesto la abrogatio de ésta producirá la insubsistencia de las normas particulares que tenían su razón de ser en aquélla, Que en mérito de lo expuesto en el considerando precedente, la pretensión invocada debe ser desestimada, por cuanto es inenestionable que el art, 29 de la reforma constitucional de 1949 no ha innovado en la materia, desde que sólo estableció la jurisdicción de excepción que ya existía en los códigos militares anteriores a la mencionada reforma. Los principios que regulan la jurisdicción castrense no fueron modificados por esa reforma, se hallaban consignados implícita mente en la Ley Fundamental de 1853, Una sola prohibición, como ya se ha dicho, tiene el Congreso en materia de leyes de jurisdicción militar: la de los fueros personales. Los reales o de causa quedan librados al ejercicio de la atribución que le ha sido conferida por el art. 67, inc. 23, de la Constitución.

Que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 101:354 ), la apreciación de la prueba en cuya virtud el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ha declarado a los recurrentes autores del delito militar de conspiración para la rebelión militar, es irrevisible por la vía del recurso extraordinario, Por estos fundamentos, y de acuerdo con el dietamen del Sr. Procurador General, se confirma la sen

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:599 
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