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Año: 1956, Fallos: 236:602 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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suficientemente claro en el sentido de acordar jurisdicción en la materia a aquel organismo, sino partiendo del supuesto de que éste constituye una comisión especial, que, además, tiene por misión cumplir medidas que en sí mismas son también inconstitucionales, De lo dicho resulta, pues, que lo que el recurrente persigue, en realidad, no es tampoco que se declare que la Junta de Recuperación es incompetente para conocer del litigio, sino que, como tribunal, ella no reúne los requisitos de independencia e imparcialidad que exige la Constitución, Pero, según es obvio, la única vía para obtener tal resultado no podría ser otra que la de impugnar las decisiones que, respecto del interesado, llegase a adoptar el organismo, y ello mediante la interposición de los recursos previstos por la ley, Este procedimiento no hu sido intentado por el recurrente, debiendo señalarse, además, que no ha alegado ni demostrado oportunamente la existencia de alguna medida de la Junta de Recuperación que le cause agravio.

Por lo demás, no parece fundado afirmar que la jurisdicción que otorga al organismo aludido el deereto ley 5148/55 viole el art. 18 de la Constitución Nacional, si se tiene en cuenta que el art, 5" de dicho decreto concede recurso para ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo eivil, comercial y penal especial y en lo contenciosondministrativo de la Capital Federal, Creo aplienble por ello la doctrina sentada por V. E. cunudo en casos en cierto modo análogos "consideró reparado el agravio si la actuación judicial dió oportunidad para el regular ejercicio del derecho en cuestión, ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia" (Fallos: 205, 551 y los allí citados).

Es manifiesto que los restantes agravios invoendos por el recurrente acerca de In inconstitucionalidad de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:602 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-602

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